| DECRETO 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de
recreo en aguas interiores.
El Plan de Modernización del Sector Pesquero Andaluz, incluye dentro de sus objetivos el
desarrollo de una regulación de la pesca marítima de recreo en aguas interiores, que
recoja a su vez las condiciones para la expedición de las licencias que faculten para el
ejercicio de esta actividad en el litoral andaluz.
Todo ello, sobre la base de la competencia exclusiva que en materia de pesca en aguas
interiores, el marisqueo y la acuicultura, otorga el artículo 13.18 del Estatuto de
Autonomía a la Comunidad Autónoma Andaluza.
Por su parte, la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca
Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, establece en su Título IV, la
ordenación y regulación de la pesca marítima de recreo en aguas interiores, y remite a
un posterior desarrollo por la Consejería de Agricultura y Pesca la concreta regulación
de las condiciones para el ejercicio de esta modalidad de pesca en lo referente a las
distintas clases, útiles y aparejos, períodos y zonas de veda, especies autorizadas y
topes máximos de captura.
En lo que se refiere a las aguas exteriores, la Orden de 26 de febrero de 1999, del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establece las normas que regulan el
ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas de la jurisdicción o soberanía
española, excluyendo las aguas interiores. No obstante, se faculta a las Comunidades
Autónomas para la expedición de las licencias que autorizan el ejercicio de esta
actividad dentro del ámbito correspondiente a su litoral.
El ejercicio de la actividad de la pesca marítima de recreo se desarrolla en el mismo
ámbito espacial que la actividad pesquera profesional, por lo que resulta preciso una
regulación normativa que sea capaz de equilibrar los distintos intereses en juego. De
esta manera, se conseguirá preservar los recursos pesqueros de nuestras aguas, la
necesaria protección de la biodiversidad y los valores medioambientales especialmente en
los Espacios Naturales Protegidos, salvaguardar los intereses de los pescadores
profesionales cuya economía depende de esos recursos y promover el legítimo
esparcimiento de los aficionados a la pesca marítima de recreo.
Por otro lado, y dada la finalidad lúdica de la pesca marítima de recreo, se excluye de
la misma la actividad comercial sobre los productos de la pesca, así como la utilización
de
determinados artes de pesca y la captura de determinadas especies, por ser propios de la
actividad profesional de la pesca marítima.
La pesca marítima de recreo se configura como una actividad de ocio y deportiva, aspectos
ambos sobre los que la Comunidad Autónoma de Andalucía goza asimismo de competencia
exclusiva en virtud del artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía. En cuanto deporte, se
habrá de respetar en todo caso los principios rectores recogidos en la Ley 6/1998, de 14
de diciembre, del Deporte, entendiendo éste, de acuerdo con la carta Europea del Deporte,
como «cualquier forma de actividad física que, a través de la participación organizada
o no, tiene por objeto la expresión o mejora de la condición física y psíquica, el
desarrollo de las relaciones sociales o la obtención de resultados en competición a
todos los niveles».
En la elaboración de esta disposición se han tenido en cuenta además varios aspectos
fundamentales. En primer lugar, la repercusión que la pesca marítima de recreo tiene
de cara al turismo y su lógica consideración como uno de los factores influyentes en la
economía de esta Comunidad Autónoma, y en segundo término, el incremento que se ha
experimentado en esta actividad, con especial incidencia en su uso desde embarcaciones y
su consiguiente influencia en los recursos marinos, coincidentes en muchas ocasiones con
los explotados por los propios pescadores profesionales.
Durante el trámite de elaboración de la presente norma, se ha cumplido lo previsto en
los artículos 1.3 del R. (CE) 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que
se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en
el Mediterráneo, y 46.2 del Reglamento (CE) 850/1998 de la Comisión, de 30 de marzo de
1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de
protección de los juveniles de organismos marinos, en lo que se refiere a su
comunicación a los servicios de la Comisión. Asimismo, ha sido consultado el sector
afectado.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, al amparo de lo previsto
en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración
de la Comunidad Autónoma y en uso de las facultades conferidas en la Disposición final
primera de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de acuerdo con el Consejo Consultivo de
Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de
diciembre de 2003, D I S P O N G O
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en el Título IV de la
Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el
Marisqueo y la Acuicultura Marina, estableciendo las condiciones para el ejercicio de la
pesca marítima de recreo en aguas interiores del litoral de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
Artículo 2. Definición.
A los efectos de este Decreto, se entiende, dentro de la pesca marítima en aguas
interiores, por pesca marítima de recreo el ejercicio de la actividad extractiva de
especies marinas autorizadas que se realiza por ocio o deporte, sin ánimo de lucro e
interés comercial, con o sin embarcación, y con útiles e instrumentos de pesca no
profesionales.
Las capturas obtenidas mediante esta modalidad de pesca, en ningún caso podrán ser
objeto de venta o transacción sino que deberán ser destinadas al consumo propio,
entregadas para fines benéficos o sociales o devueltas al mar.
Artículo 3. Clasificación.
La pesca marítima de recreo se clasifica en:
1. Pesca marítima de recreo desde tierra: aquella que se practica a pie desde la costa.
2. Pesca marítima de recreo desde embarcación: aquella que se realiza desde
embarcación.
3. Pesca marítima de recreo submarina: aquella que se realiza a nado o buceando a pulmón
libre, sin utilizar para ello equipo alguno que permita la respiración en inmersión.
CAPITULO II
Licencias
Artículo 4. Licencias.
1. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, será preciso estar en posesión de la licencia expedida por la
Consejería de Agricultura y Pesca, que autorice la práctica de cualquiera de las
modalidades establecidas en el artículo 3.
2. La licencia, así como la autorización expresa contenida en el artículo 11.4,
deberán llevarse por su titular o encontrarse a bordo de la embarcación en el supuesto
de licencia colectiva, mientras se realice la actividad de pesca marítima de recreo
debiendo exhibirse a los Agentes de la Autoridad que pudieran requerirla en el ejercicio
de sus funciones, acreditando oportunamente su identidad.
Artículo 5. Clases y vigencia.
1. Las licencias de pesca marítima de recreo serán de cuatro clases:
- Clase 1: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde tierra. Su
período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o
renovación.
- Clase 2: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde embarcación.
Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición
o renovación.
- Clase 3 o colectiva: que autoriza para la pesca marítima de recreo desde embarcación a
un número de personas que no podrá exceder del número máximo de capacidad de la
embarcación. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de
expedición o renovación.
- Clase 4: que autoriza para la pesca marítima de recreo submarina. Su período de
vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.
2. La vigencia de las licencias de pesca marítima de recreo obtenidas por las personas
mayores de 65 años será indefinida.
No obstante, dicha vigencia no será aplicable a la licencia de pesca marítima de recreo
submarina.
Artículo 6. Requisitos para la obtención de la licencia.
1. Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de clase 1 y clase 2,
será necesario que el interesado tenga cumplidos catorce años en el momento de la
presentación de la solicitud. En todo caso, los menores de edad habrán de contar con la
autorización de la persona que ostente la patria potestad o tutela.
2. Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de clase 3 será
necesario:
- Tener cumplida la mayoría de edad en el momento de solicitarla.
- Acreditar la embarcación desde la que se practicará este tipo de pesca marítima de
recreo e indicar el número máximo de pasajeros y tripulantes que puedan ir a bordo.
3. Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de clase 4, sin
perjuicio de su posterior desarrollo mediante Orden, será necesario:
- Tener cumplida la mayoría de edad en el momento de solicitarla.
- Reunir las condiciones físicas necesarias para poder practicar la pesca marítima de
recreo submarina a pulmón libre.
- Cumplir los requisitos exigidos, para el ejercicio de las actividades subacuáticas, por
la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.
Artículo 7. Validez de licencias expedidas por otras Administraciones.
1. Tendrán validez para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en la Comunidad
Autónoma de Andalucía, las licencias de pesca marítima recreativa de clases 1 y 2
otorgadas por los órganos competentes de la Administración de otras Comunidades
Autónomas, las que pudieran ser emitidas para aguas exteriores por la Administración del
Estado, así como las expedidas por otros Estados Miembros de la Unión Europea.
2. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo de clases 3 y 4, será necesario
estar en posesión de la correspondiente licencia emitida por la Consejería de
Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
3. En todo caso, el ejercicio de la pesca marítima de recreo, en cualquiera de sus
clases, habrá de respetar las condiciones recogidas en el presente Decreto y demás
normas de desarrollo.
Artículo 8. Solicitud y documentación.
1. Los interesados habrán de presentar una solicitud conforme al modelo que se apruebe
por el titular de la Consejería, en las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca,
y dirigida a su titular, para cada una de las clases de licencias que deseen obtener, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, debiendo acompañar la siguiente documentación, en original o copia
autentificada:
a. Copia del Documento Nacional de Identidad del solicitante o, en el supuesto de no
poseer la nacionalidad española,del documento que se asimile al mismo expedido por las
autoridades del correspondiente país o, en su caso, el pasaporte.
b. Carta de pago de las tasas establecidas por la legislación vigente.
c. Autorización de la persona que ostente la patria potestad o tutela cuando el
solicitante sea menor de edad.
d. Para las solicitudes de licencias de clase 4, certificado médico en el que
expresamente se haga constar que el solicitante reúne las condiciones físicas necesarias
para poder practicar la pesca marítima de recreo submarina a pulmón libre, así como la
declaración responsable del cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.3. párrafo
3.º
e. Para los casos de solicitud de licencias de clase 3 o colectiva, documentación que
acredite la titularidad, identificación y puerto base de la embarcación, desde la que se
pretenda practicar esta clase de pesca marítima de recreo, así como la documentación
complementaria que se establezca mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca.
2. En caso de renovación de la licencia, además de los documentos relacionados en el
apartado anterior, se ancompañará una copia de la anterior, ya caducada o próxima a
caducar.
Artículo 9. Resolución y notificación.
El titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca resolverá sobre la
concesión de la licencia o su renovación. El plazo máximo para notificar la resolución
será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el
registro de la Delegación Provincial correspondiente.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la Resolución, la solicitud podrá
entenderse estimada. Contra dicha Resolución podrá interponerse recurso de alzada, ante
el titular de la Consejería de Agricultura y Pesca de acuerdo con lo establecido en el
artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPITULO III
Útiles y especies objeto de pesca
Artículo 10. Útiles de pesca permitidos.
1. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo únicamente podrán emplearse líneas
o aparejos de anzuelo, con un máximo de seis anzuelos por licencia. En el caso de
licencia de clase 3 o colectiva, el máximo de seis anzuelos se entenderá por persona
embarcada. Los señuelos artificiales, para la captura de peces, se considerarán aparejos
de un anzuelo a efectos de esta norma.
2. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina, sólo se permitirá el
empleo de arpón impulsado manualmente o por medios mecánicos.
Artículo 11. Especies, épocas, zonas de veda y tallas mínimas.
1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo está permitida la captura de
peces.
2. En todo caso se deberán respetar las épocas y zonas de veda establecidas o que puedan
establecerse en la legislación vigente.
3. Del mismo modo, se respetarán las tallas mínimas. Los ejemplares que no superen estas
tallas mínimas serán devueltos inmediatamente al mar.
4. Para la captura en aguas interiores de especies sometidas a medidas especiales de
protección que se enumeran en el Anexo del presente Decreto, se deberá disponer de una
autorización otorgada al efecto por la Dirección General de Pesca y Acuicultura, de
acuerdo con el procedimiento que regule su concesión.
5. Queda expresamente prohibida la captura de especies de la Región IX a) del Consejo
Internacional para la Exploración del Mar (ICES) sometidas a Total Admisible de Capturas
(TAC) y cuotas por parte de la Unión Europea o de organismos multilaterales, establecidas
en los Reglamentos (CEE) núm. 2340/2002, de 16 de diciembre, y núm. 2341/2002, de 20 de
diciembre, y en las modificaciones sucesivas que puedan introducirse en los mismos,
reservadas para la flota profesional. En caso de captura accidental de estas especies,
serán devueltas inmediatamente al mar.
Artículo 12. Volumen de capturas.
1. El volumen de capturas autorizado por licencia y día o, en su caso, la tenencia a
bordo de las especies no incluidas en el Anexo de este Decreto, no será superior a 5
kilogramos, cualquiera que sea la clase de pesca marítima de recreo practicada, pudiendo
no computarse el peso de una de las piezas capturadas.
Para la licencia de clase 3 o colectiva, el volumen de capturas se contabilizará por
persona embarcada, amparada por la licencia, siendo el descarte, de una pieza, único para
todo el colectivo.
2. Para las especies relacionadas en el Anexo, se establecerá mediante Orden de la
Consejería de Agricultura y Pesca las condiciones de captura, los topes máximos de
captura así como la relación de embarcaciones autorizadas para la pesca y la
declaración de desembarque.
3. No se podrán capturar, tener a bordo o efectuar des cargas superiores a los topes
máximos de capturas señalados en los apartados anteriores, aunque se hubieran empleado
varios días continuos de navegación. En ningún caso podrá efectuarse el transbordo de
capturas desde una embarcación a otra.
CAPITULO IV
Ejercicio de la actividad
Artículo 13. Pesca marítima de recreo desde tierra.
1. La pesca marítima de recreo desde tierra podrá efectuarse en las zonas costeras del
litoral en las que no exista una prohibición expresa y en los términos que se establezca
por las Administraciones competentes.
2. Queda prohibida la utilización de más de dos cañas o aparejos por licencia.
3. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde tierra, siempre
que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente
licencia.
Artículo 14. Pesca marítima de recreo desde embarcación.
1. En ningún caso las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de
recreo, podrán obstaculizar o interferir las actividades de pesca marítima profesional.
2. La embarcación utilizada deberá mantenerse a una distancia mínima de 200 metros de
los barcos pesqueros profesionales que estuvieran faenando, así como de las artes o
aparejos profesionales debidamente balizados y calados. Dicha zona se considera prohibida
para el ejercicio de esta modalidad. La embarcación se situará de forma que la deriva la
aleje de los mismos.
3. La pesca marítima de recreo desde una embarcación no podrá practicarse a menos de
150 metros de las zonas de baños y del balizamiento de los pescadores submarinos así
como de los que se encuentren pescando desde tierra.
4. Las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán
guardar entre sí una distancia mínima de 30 metros.
5. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde embarcación de
clase 2, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la
correspondiente licencia.
Artículo 15. Pesca marítima de recreo submarina.
1. La pesca marítima de recreo submarina no podrá practicarse, a menos de 150 metros de
las embarcaciones así como de las artes de pesca dedicadas a la pesca profesional,
considerando dicha zona como prohibida para esta modalidad. Así mismo, dicha distancia
deberá mantenerse respecto de los aparejos de pesca marítima de recreo y de las zonas de
baños.
2. Queda expresamente prohibido el empleo de equipos que permitan la respiración en
inmersión, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos
similares.
3. La pesca marítima de recreo submarina únicamente podrá practicarse entre la salida y
la puesta de sol.
4. El ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina estará sujeto al cumplimiento
de las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas,
establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.
Artículo 16. Zonas marítimas protegidas.
Con la finalidad de garantizar la efectividad de las medidas de protección y
conservación de los recursos pesqueros, la Consejería de Agricultura y Pesca, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril,
podrá prohibir la pesca de recreo en las zonas marítimas protegidas. Se entenderá, en
todo caso, como Zonas Marítimas Protegidas las Reservas de Pesca, las Zonas de Arrecifes
Artificiales y las que sean objeto de repoblación. En todo caso, no podrá llevarse a
cabo la práctica de la pesca marítima de recreo submarina en los polígonos con
arrecifes artificiales.
Todo ello, sin perjuicio de la necesidad de obtener las autorizaciones necesarias para el
ejercicio de la pesca marítima de recreo en los espacios protegidos.
CAPITULO V
Concursos, Campeonatos y Competiciones de pesca marítima de recreo.
Artículo 17. Concursos, campeonatos y competiciones.
1. Los concursos, campeonatos y competiciones de pesca marítima de recreo, en sus
distintas modalidades que se convoquen, precisarán para su celebración de la previa
comunicación a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, con una
antelación de, al menos, 15 días hábiles a la fecha de su celebración. Ello sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la normativa de
aplicación.
2. Los concursos, campeonatos y competiciones estarán sujetos al cumplimiento de lo
establecido en el presente Decreto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los promotores y
organizadores de concursos, campeonatos o competiciones deberán obtener una autorización
expresa de la Consejería de Agricultura y Pesca para sobrepasar el tope máximo de
capturas establecido y, en su caso, la autorización establecida en el artículo 11.4.
Para la concesión de la misma, que deberá solicitarse con una antelación de un mes de
la fecha prevista para el concurso, campeonato o competición, se tendrá en cuenta la
clase de pesca, las características de la competición, la zona de celebración, el
número de participantes y las especies a capturar. Las autorizaciones que se concedan se
comunicarán a las Federaciones o Asociaciones representativas del Sector Pesquero
profesional del ámbito territorial donde se pretenda realizar el concurso, campeonato o
competición.
4. La comunicación previa y la autorización antes referidas no eximen de la obligación
de obtener cuantos permisos sean necesarios de los órganos administrativos competentes,
así como de estar en posesión de la correspondiente licencia de pesca marítima de
recreo.
CAPITULO VI
Registro de Licencias de Pesca Marítima de Recreo de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 18. Creación del Registro.
Se crea el Registro de Licencias de Pesca Marítima de Recreo de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, que estará adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, donde se
inscribirán de oficio las licencias expedidas por la Consejería de Agricultura y Pesca
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 19. Estructura del Registro.
1. El Registro de Pesca Marítima de Recreo de la Comunidad Autónoma de Andalucía se
estructura en tres secciones:
a. la primera para las licencias de clase 1,
b. la segunda para las licencias de clase 2, con una subsección para las de clase 3 o
colectivas, y
c. la tercera para las licencias de clase 4.
2. Los datos que deben figurar, como mínimo, en cada Sección del Registro serán: el
número de la licencia, el nombre y apellidos del titular de la misma, el número del
Documento Nacional de Identidad, o documento equivalente conforme al artículo 8.1.a) del
presente Decreto, fecha de nacimiento y domicilio del titular, la vigencia de la última
licencia, los datos relativos a la embarcación en los casos de licencias de clase 3 o
colectivas y un apartado que contabilice el número de años acumulados con licencia y, en
su caso, las autorizaciones que puedan emitirse según lo previsto en el art. 11.4 del
presente Decreto.
CAPITULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 20. Prohibiciones.
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
a. La práctica de este tipo de pesca sin la correspondiente licencia.
b. La venta o comercialización de las capturas obtenidas.
c. La tenencia de especies prohibidas o que se encuentren en época de veda para la pesca
profesional.
d. La tenencia de peces de talla inferior a la reglamentaria.
e. La tenencia a bordo y la utilización, fondeo o calado de cualquier tipo de artes o
aparejos propios de la pesca profesional, especialmente los aparejos de anzuelo del tipo
palangrillo o espinel, voraceras, poteras para cefalópodos o cualquier clase de redes.
f. La práctica de este tipo de pesca en zonas de acuicultura, en las zonas del litoral
prohibidas, reservadas o acotadas; así como en cualquier otra zona prohibida de manera
expresa por los organismos competentes.
g. El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o cualquier otro dispositivo
que sirva de atracción o concentración artificial de las especies a capturar.
h. El uso de sustancias tóxicas, narcótica, explosivas o contaminantes y el empleo de
medios eléctricos que faciliten la tracción directa, como instrumento para la pesca.
i. La utilización de fusiles o instrumentos de propulsión por pólvora, anhídrido
carbónico (CO2) u otros gases, así como los de punta explosiva, eléctrica o
electrónica.
j. El empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así como la
utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares.
k. El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica, hidráulica o de otro tipo que
no sea la estrictamente manual.
Artículo 21. Infracciones y sanciones.
Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Decreto y en las normas
complementarias y de desarrollo del mismo serán sancionadas con arreglo a lo previsto en
el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la
Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
Disposición Adicional Primera. Prueba de aptitud.
Por la Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecerse una prueba de aptitud para
la obtención de las diferentes clases de licencia de pesca de recreo. Dicha prueba
consistirá en la superación de un cuestionario sobre la normativa vigente aplicable en
materia de pesca marítima de recreo y de cono cimientos técnicos exigibles para una
práctica responsable de la misma.
Disposición Adicional Segunda. Expedición de licencias en aguas exteriores.
Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la expedición de las licencias para
el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas exteriores prevista en el artículo
3.1 de la Orden de 26 de febrero de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de
recreo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 9 del presente Decreto.
Disposición Adicional Tercera. Tramitación telemática.
En la disposición que desarrolle los procedimientos previstos en el presente Decreto se
establecerá la posibilidad de la tramitación telemática de los mismos, según lo
dispuesto
en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención
al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos
(Internet).
Disposición Transitoria Única. Validez de licencias expedidas con anterioridad.
Las licencias de pesca marítima de recreo que hayan sido expedidas con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, tendrán validez hasta la fecha de finalización de
su vigencia.
Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se
opongan a lo dispuesto en la presente norma.
Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de diciembre de 2003
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
PAULINO PLATA CANOVAS
Consejero de Agricultura y Pesca
A N E X O
ESPECIES SOMETIDAS A MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION
Atún rojo (Thunnus thynnus).
Atún blanco (Thunnus alalunga).
Patudo (Thunnus obesus).
Pez Espada (Xiphias gladus).
Marlines (Makaira spp.).
Agujas (Tetrapturus spp.).
Pez Vela (Istiophorus albicans).
Merluza (Merlucius merlucius).
Voraz (Pagellus bogaraveo).
Bonito (Sarda sarda).
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